El ciudadano común observa con mucha suspicacia el supuesto de que en el desarrollo de las campañas electorales hay un tope a los gastos que pueden realizar los aspirantes a diversos cargos de elección popular.
El primer supuesto es que las contiendas son inequitativas porque hay partidos que cuentan con más recursos y eso les permite realizar gastos que la gente suele considerar excesivos, despilfarrados.
En Guadalajara, por ejemplo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPCJ) estableció un tope de gastos campaña de 6 millones 723 mil 861 pesos; las campañas más baratas costarán un máximo de 86 mil 880 pesos y corresponden a municipios muy pequeños como Santa María del Oro, Ejutla y Cuautla; en tanto que máximo de gastos para campañas de diputados locales es de 1 millón 645 mil 88 pesos.
El reporte de estos gastos y su fiscalización es muy importante, porque rebasar el tope máximo puede ser causa de nulidad en las elecciones locales y federales, bajo los supuestos considerados en el Apartado D, Fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a).- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b).- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; c).- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas”.
Se explica que “dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento (…) En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada”.
Sobre la facultad de fiscalización de las campañas electorales el Apartado B, Inciso c), del Artículo 41 constitucional precisa: “La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales”.
El Artículo 78-bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los criterios con respecto a la nulidad de una elección, que involucran incluso a los medios de comunicación y aspectos relativos a la libertad de expresión.
1.- Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
3.- En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
4.- Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
5.- Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
6.- Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
Para la nulidad de una elección se consideran factores cualitativos y cuantitativos, según explica el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en un fascículo denominado “Nulidad de una elección por rebase de topes de gastos de campaña en los procesos electorales 2014-2015”, elaborado por el profesor investigador de la Escuela Judicial Electoral, Darío Alberto Mora Jurado, publicado el 28 de abril de 2016.
“El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y máxima publicidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
“Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección”.
Rebasar los topes de campaña puede tener consecuencias graves para los candidatos que violen la ley. (Por Pedro Mellado Rodríguez / Gráfico: Instituto Nacional Electoral)